ARTÍCULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF
04-12-1997
ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se
integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria
relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26
diputados electos según el principio de representación proporcional. La
demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
Párrafo reformado DOF
28-04-2008
Los diputados a la Asamblea
Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.
La Asamblea Legislativa podrá
expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las
vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus
miembros electos por el principio de representación proporcional, serán
cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la
lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren
correspondido.
Son requisitos para ser
diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y
IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y
IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.
La elección de
los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de
listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes
bases y a lo que en particular disponga la Ley :
Párrafo reformado DOF
28-04-2008
a) Un partido político para
obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría
relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.
Inciso reformado DOF 28-04-2008
b) Los partidos políticos podrán
registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas
de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por
representación proporcional.
Inciso reformado DOF 28-04-2008
c) La aplicación de una fórmula
de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a
cada partido por este principio.
Inciso adicionado DOF
28-04-2008
d) El partido político que por sí
solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida,
tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.
Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.
El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.
En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".
Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes,
Inciso adicionado DOF
28-04-2008
En todo caso,
para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional
se observarán las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF
28-04-2008
a) Ningún partido político podrá
contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
Inciso reformado DOF 28-04-2008
b) Al partido político que
obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos
el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado
el número de diputados
de representación proporcional suficiente para alcanzar
la mayoría absoluta de la Asamblea.
c) Para el caso de que los dos
partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el
treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le
será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente
para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
d) De no aplicarse los supuestos
anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de
diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa
que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que
dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos
uninominales.
Inciso adicionado DOF
28-04-2008
Los diputados a la Asamblea Legislativa
no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Párrafo reformado DOF
28-04-2008 (publicado nuevamente como en DOF 04-12-1997)
Los diputados
suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados
propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
suplentes.
Párrafo reformado DOF
28-04-2008 (publicado nuevamente como en DOF 04-12-1997)
Los diputados
propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna
otra comisión o empleo de la
Federación , de los Estados o del Distrito Federal por los
cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa ,
pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva
ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando
estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con
la pérdida del carácter de diputado.
Párrafo reformado DOF
28-04-2008 (publicado nuevamente como en DOF 04-12-1997)
Artículo reformado DOF 04-12-1997
ARTÍCULO 38.- La Asamblea
contará con una mesa directiva conformada por un Presidente así como por los
Vicepresidentes y Secretarios que disponga su ley orgánica. Así mismo,
dispondrá de las comisiones y unidades administrativas que sean necesarias para
el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine su presupuesto.
ARTÍCULO 39.- La Asamblea se
reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer
periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre
del mismo año, y a partir del 15 de marzo de cada año, para celebrar un segundo
periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 30 de abril del
mismo año.
ARTÍCULO 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las
leyes y
decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el
Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en la siguiente forma: “La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta”: (texto de la ley o
decreto).
Artículo reformado DOF
04-12-1997
ARTÍCULO 41.- Los diputados a la Asamblea Legislativa son inviolables por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser
reconvenidos por ellas. Su Presidente velará
por el respeto al fuero
constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto
donde
se reúnan a sesionar.
Artículo reformado DOF
04-12-1997